Nota: la Corte Constitucional tumbo la Ley de Financiamiento declarándola inexequible en octubre de 2019. Esta tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019. La nueva reforma tributaria, denominada Ley de Crecimiento Económico, luego de ser aprobada por el Congreso y sancionada por el actual presidente Duque, entro en vigencia a partir del 1 de enero de 2020 y trajo nuevos cambios de los cuales hablaremos en un nuevo blog que saldrá pronto. Dejamos este articulo como referencia. Si requiere asesoría, no dude en contactarnos.
¡Bienvenido! Si es su primera vez leyendo nuestro blog, nos alegra tenerlo en este espacio. Si ya nos ha leído antes, gracias por su confianza y tiempo. Queremos brindarle información valiosa y relevante en lo que concierne al sector inmobiliario en Colombia. Hoy lo continuamos actualizando con la Ley de Financiamiento.
Como lo hemos venido hablando en nuestros blogs anteriores, la Ley 1943 de Financiamiento que empezó a regir a partir del 1 de enero de 2019 trajo cambios a la propiedad raíz en Colombia. En el anterior blog, hablamos acerca del denominado “impuesto al consumo” el cual aplica tanto para la vivienda usada como la nueva y rige para inmuebles de cierto valor comercial (Leer Parte 2).
En esta Parte 3 concluimos esta serie explicando cómo se recauda el impuesto al consumo y los efectos contables que puede tener para usted.
“ARTÍCULO 21• Adiciónese el artículo 512-22 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 512-22. IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES. El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la enajenación, a cualquier título, de bienes inmuebles diferentes a predios rurales destinados a actividades agropecuarias, NUEVOS o USADOS, cuyo valor supere las 26.800 UVT, incluidas las realizadas mediante las cesiones de derechos fiduciarios o fondos que no coticen en bolsa. El responsable del impuesto es el vendedor o cedente de los bienes inmuebles sujetos al impuesto nacional al consumo. El impuesto será recaudado en su totalidad mediante el mecanismo de retención en la fuente. La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien inmueble, y presentar comprobante de pago ante el notario o administrador de la fiducia, fondo de capital privado o fondo de inversión colectiva. La tarifa aplicable será del dos por ciento (2%) sobre la totalidad del precio de venta. PARÁGRAFO 1. Este impuesto, cuya causación es instantánea, no podrá tratarse como impuesto descontable, ni como gasto deducible, pero hará parte del costo del inmueble para el comprador.”
Analizaremos en esta oportunidad el Parágrafo 1 de este Artículo en él que se explica claramente que el impuesto al consumo no es descontable, o sea que no tiene las características de una retención en la fuente que al final del año se pueda descontar en la declaración de renta ni tampoco se puede deducir como gasto.
Veamos que es el impuesto al consumo para mayor comprensión de este tema:
” El impuesto nacional al consumo es un impuesto que se aplica a la venta de bienes o a la prestación de algunos servicios, los cuales no están identificados como de primera necesidad ni están contenidos dentro de la canasta básica. El impuesto nacional al consumo nace con la Ley 1607 del 2012, el cual es generado por la prestación de servicio o la venta al consumidor final, o la importación por parte del usuario, comenzó a regir a partir del 1º de enero del 2013. El impuesto nacional al consumo tiene vigentes las siguientes tarifas: 2%, 4%, 8% y 16%.
Para la enajenación de bienes inmuebles de acuerdo con la nueva Ley de Financiamiento 1943 de 2018, la tarifa aplicable será del dos por ciento (2%) sobre la totalidad del precio de venta.”
La Ley de Financiamiento crea este impuesto con una tarifa del 2% para la compra y venta de inmuebles pero lo llama «impuesto al consumo». Esto quiere decir que no tendrá deducibilidad ni será descontable al momento de declarar el impuesto de renta y el impuesto lo paga solo el vendedor: “El responsable del impuesto es el vendedor o cedente”.
Contexto Contable
Recordemos que el tratamiento contable de las retenciones en la fuente durante el año gravable en cada desembolso es una cuenta por cobrar que se cruza posteriormente con el valor del impuesto por pagar. Sin embargo, en el caso particular del impuesto al consumo no se dará este mismo tratamiento a pesar de que la Ley 1943 definió que “el impuesto será recaudado en su totalidad mediante el mecanismo de retención en la fuente”, lo que significa que el impuesto se causa y se paga antes de la firma de la Escritura Pública de enajenación del inmueble, y el tratamiento contable y tributario se registrará como un gasto no deducible, en otras palabras, no se podrá recuperar el valor de dicha erogación.
En el momento, la cancelación del impuesto se hace en notaria, pero estamos a espera de los decretos reglamentarios que definirán quién o quiénes serán los agentes de retención en la fuente para estos casos en particular.
Efecto para las Personas Jurídicas y Personas Naturales Obligadas a Llevar Contabilidad
La Nueva Ley de Financiamiento 1943 de 2018, manifestó expresamente en el artículo 21 Parágrafo 1 que el impuesto al consumo “no podrá tratarse como impuesto descontable, ni como gasto deducible, pero hará parte del costo del inmueble para el comprador”, indicando que al formar “parte del costo del bien inmueble para el comprador”, si el inmueble entra a formar parte de la cadena productiva o de la actividad productora de renta de la empresa para desarrollar el objeto social, se podrá recuperar dicho costo vía depreciación. Si por el contrario el bien inmueble es también adquirido por una sociedad jurídica, pero no entra a formar parte de la actividad generadora de renta, se tratara contable y fiscalmente como un gasto no deducible, es decir no se podrá recuperar el valor pagado de impuesto al consumo.
Efecto para las Personas Naturales No Obligadas a Llevar Contabilidad
A diferencia de los impuestos de renta e impuesto al patrimonio cuyo tratamiento contable y tributario se registra como un gasto no deducible en cada período, el impuesto al consumo en la Nueva Ley de Financiamiento 1943 de 2018 expresó que “hará parte del costo del inmueble para el comprador.” Esto significa que el comprador del inmueble (persona natural) podrá incrementar en el mismo año el valor del inmueble soportando dicho incremento con la factura de pago del impuesto al consumo, con lo cual logrará posteriormente en la venta del mismo inmueble disminuir el valor de la ganancia ocasional si es enajenado después de 2 años.
Para evitar pleitos jurídicos o controversias con la Dian, es muy importante tener en cuenta que para las Personas Naturales, a pesar de no estar obligadas a llevar contabilidad, la oportunidad de incrementar el valor del inmueble en su declaración de renta está vigente únicamente en el mismo año gravable en que se realizó el pago del impuesto al consumo. Si se incrementa el valor del inmueble en declaraciones de renta posteriores al año en que se hizo el pago de este impuesto correrá el riesgo de que en una auditoría por parte de la DIAN le sea rechazado este costo por haberlo imputado en un período gravable diferente al año gravable en que efectuó el desembolso. Recuerde que deberá conservar como soporte la factura por el pago del impuesto al consumo que realizó el vendedor.
Igualmente, es importante recordar que el impuesto al consumo se causará únicamente en la venta de bienes inmuebles urbanos nuevos y usados en valores que superen únicamente las 26.800 UVT, año 2019 ($918,436,000).
En resumen, en esta Parte 3 vimos que la Ley de Financiamiento estableció el “impuesto al consumo” para bienes inmuebles nuevos y usados cuyo valor supere los $918,436,000 COP. Este impuesto del 2% lo debe pagar el vendedor del inmueble previo a la firma de la escritura y no tendrá deducibilidad ni será descontable al momento de declarar su impuesto de renta. Por otro lado, el comprador del inmueble se puede beneficiar contablemente si en el mismo año que realizó la compra declara el costo del inmueble más el valor del pago del impuesto al consumo debidamente soportado con la factura de pago del impuesto que realizó el anterior dueño.
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